
58 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 5 de junio de 2006
4.2.2 En el inciso b), se establece que la ley deberá prever el requisito de mayoría
calificada de los miembros de un Ayuntamiento en las decisiones relativas a la
afectación de su patrimonio inmobiliario y la firma de convenios que por su
trascendencia lo requieran; sin embargo, en dichas decisiones la legislatura estatal
ya no intervendrá en la toma de la decisión a los ayuntamientos.
4.2.3 En el inciso c), se señala que las leyes estatales incluirán normas de aplicación
general para la celebración de convenios de asociación entre dos o más Municipios,
entre uno o varios Municipios y el Estado, incluyendo la hipótesis a que se refiere la
fracción VII del artículo 116 constitucional, para fines de derecho público.
4.2.4 En el inciso d), se prevé que la ley estatal contemple, con base en el ámbito de
competencia exclusiva municipal, el procedimiento y las condiciones para que el
Ayuntamiento transfiera la prestación de un servicio público o el ejercicio de una
función a su cargo, en favor del Estado. Ello mediante la solicitud del Ayuntamiento a
la legislatura, cuando no haya convenio con el gobierno estatal de que se trate.
“4.2.5 En el inciso e), se establece que las legislaturas estatales expedirán las normas
aplicables a los Municipios que no cuenten con los reglamentos correspondientes. Es
decir, la norma que emita el legislativo para suplir en estos casos, la falta de
reglamentos básicos y esenciales de los Municipios, será de aplicación temporal en
tanto el Municipio de que se trate, emita sus propios reglamentos...”
(...)
Por último, la Comisión considera necesario prever en un nuevo párrafo cuarto de la
fracción II en análisis, que las legislaturas estatales establezcan las normas de
procedimiento para resolver los conflictos que pudieran surgir entre los gobiernos
estatales y los Municipios con motivo de la realización de los actos a que se refieren
los incisos b) y d) de la fracción segunda en comento. Para dirimir tales diferencias, el
órgano competente será la legislatura estatal correspondiente. Esta previsión desde
luego se entiende sin perjuicio del derecho de los gobiernos estatales y de los
Municipios de acudir en controversia constitucional en los términos del artículo 105
Constitucional y su ley reglamentaria...”
De la lectura del punto 4.2 del Dictamen transcrito, se pueden inferir los siguientes puntos:
1) La intención de fortalecer el ámbito de competencia municipal y las facultades del ayuntamiento,
delimitando el objeto y los alcances de las leyes estatales que versan sobre cuestiones municipales, de ahí
que se modifique el concepto de “bases normativas” por el de “leyes estatales en materia municipal”, lo
que implica una delimitación de los ámbitos competenciales de las legislaturas y de los ayuntamientos.
2) Que las leyes estatales en materia municipal están limitadas a los temas que se enuncian en cinco
incisos.
3) Que dichas leyes deben orientarse a las cuestiones generales sustantivas y adjetivas que le den un
marco normativo homogéneo a los Municipios de un Estado, sin intervenir en las cuestiones específicas
de cada Municipio.
4) Que lo anterior se traduce en que la competencia reglamentaria Municipal implique “de forma
exclusiva los aspectos fundamentales para su desarrollo.”
5) Que, en consecuencia, queda para el ámbito reglamentario de los ayuntamientos todo lo relativo a su
organización y funcionamiento interno y de la administración pública municipal, así como para la regulación
sustantiva y adjetiva de las materias de su competencia a través de bandos, reglamentos, circulares y demás
disposiciones de carácter general, y
6) Que las legislaturas estatales pueden expedir las normas aplicables en los Municipios que no cuenten
con los reglamentos correspondientes, es decir, las normas que emita el legislativo podrán suplir la falta de
reglamentos básicos y esenciales de los Municipios, sin embargo, serán de aplicación temporal y su eficacia
estará sujeta a que los Municipios emitan sus propios reglamentos.
Si, como destacan los puntos referidos, con anterioridad a la reforma de mil novecientos noventa y nueve,
los ayuntamientos no podían hacer una aportación normativa propia que respondiera a sus distintas
necesidades y realidad social, a partir de la misma se fortalece y consolida el ámbito municipal,
reconociéndose a los ayuntamientos de manera expresa el carácter de órganos de gobierno, ampliando su
esfera de atribuciones y facultándolos para emitir una nueva categoría de reglamentos que les permiten fungir
con su nuevo carácter, en la medida en la que ahora les corresponde normar lo relativo a la organización y
funcionamiento interno del Municipio, en lo que atañe a las cuestiones específicas que les corresponden, con
la condición de que tales reglamentos respeten el contenido de las leyes en materia municipal.
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