Acros AB30467 User Manual Page 322

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66 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 5 de junio de 2006
Como se puede apreciar, entre las funciones que corresponde realizar a la secretaría general del
Municipio, como órgano auxiliar del ayuntamiento, están el asistir a todas las sesiones del ayuntamiento con
voz informativa; tener a su cargo el cuidado y dirección de la oficina y el archivo del ayuntamiento; elaborar el
inventario general y registro de los bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, de dominio público y
de dominio privado y controlar la correspondencia oficial y dar cuenta con ella para que se defina el trámite
correspondiente, entre otras, es decir, la secretaría general del ayuntamiento auxilia al órgano colegiado para
realizar la organización de las sesiones y el archivo respectivo, así como la distribución de la información que
resulta indispensable para que el ayuntamiento pueda realizar sus funciones.
Sentado lo anterior, resulta procedente determinar si la existencia de una secretaría general del
ayuntamiento constituye una base general de administración, inserta dentro del concepto de leyes en materia
municipal al que alude la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal, o bien, constituye una cuestión
de autoorganización del propio ayuntamiento y, por ende, su regulación debe realizarse por medio de la
reglamentación municipal correspondiente.
Para tal efecto, resulta conveniente tener en cuenta que el ayuntamiento es definido constitucionalmente
por el artículo 115, fracción I, como un órgano colegiado que ejerce de manera exclusiva el gobierno del
Municipio.
Asimismo, podemos afirmar que el sistema de gobierno del Municipio mexicano por vía del ayuntamiento,
se encuadra en el modelo de comisión, si bien de carácter impropia. Ciertamente el artículo 115 constitucional
atribuye las facultades gubernativas y de administración a un órgano colegiado denominado ayuntamiento. Sin
embargo, se puede sostener que nuestro sistema de comisión es impropia o indirecta porque, contrariamente
a lo que es considerado como una comisión pura, los comisionados o miembros del ayuntamiento tienen
funciones específicas y distintas y, por lo tanto, no se trata de una comisión clásica.
Por otro lado, nuestro sistema de ayuntamiento no cumple con el modelo teórico de órganos duales
“alcalde-consejo”, pues no existe una división del ejecutivo con el órgano deliberante, es decir, el presidente
municipal forma parte del órgano deliberante, lo preside y frecuentemente tiene, inclusive, voto de calidad. Por
su parte, los regidores al ser los integrantes sustantivos del consejo deliberante, desempeñan múltiples tareas
y actividades administrativas e inclusive ejecutivas.
Ahora bien, la concurrencia de una pluralidad de personas físicas, que asumen la titularidad de los
órganos colegiados, obliga a la existencia normativa de un procedimiento formalizado a través del cual la
diversidad de voluntades de aquéllas se integren en una sola voluntad colegiada.
En este tenor, la secretaría general del ayuntamiento, es consustancial a su naturaleza colegiada, dado
que dicho órgano necesita de un auxiliar que facilite la labor del ayuntamiento, dotándole de la información
necesaria para la toma de decisiones, que brinde seguridad jurídica a los gobernados, al tener el carácter de
fedatario público de los actos del ayuntamiento, que levante las actas respectivas y además comparezca y de
cuenta con los asuntos relativos de la orden del día, etc.
Atento a lo anterior, debe decirse que los artículos 91, primer párrafo, y 93, a excepción de su último
párrafo, constituyen bases generales de la administración pública insertas dentro del objeto de las leyes en
materia municipal, que encuentran su fundamento en la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal,
razón por la cual no pueden considerarse invasores de la competencia municipal, por lo que el concepto de
invalidez respectivo debe considerarse infundado.
Ahora bien, resta contestar lo relativo a los artículos 91, último párrafo, 92, 93, último párrafo y 94, que son
del tenor literal siguiente:
“ARTICULO 91. (…) La Secretaría General Municipal, estará encomendada a un
Secretario que no será miembro del Ayuntamiento y su designación la hará el
Presidente Municipal”.
“ARTICULO 92.- Para ser Secretario General Municipal, se requiere:
I.- Ser Hidalguense en pleno uso de sus derechos Políticos y Civiles;
II.- Ser vecino del Municipio, con residencia efectiva por lo menos de un año;
III.- Tener la formación académica o experiencia administrativa necesaria, así como
capacidad y honestidad reconocidas;
IV.- Ser de reconocida honorabilidad;
V.- No haber sido condenado en proceso penal, por delito intencional y
VI.- No ser Ministro de ningún culto religioso”.
“ARTICULO 93.- Son facultades y obligaciones del Secretario General Municipal:
(…)
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