Acros AB30467 User Manual Page 366

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110 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 5 de junio de 2006
III.- Las demás que apruebe el Ayuntamiento.
Cuando la concesión de un servicio, afecte bienes muebles o inmuebles del
Municipio, el concesionario depositará en la Tesorería las garantías
correspondientes.”
Ahora bien, por otro lado, la parte actora igualmente considera que la legislatura estatal invade su esfera
de competencias al emitir el artículo 147 de la ley impugnada que literalmente señala:
“ARTICULO 147.- No pueden otorgarse concesiones para la prestación de servicios
públicos municipales a miembros del Ayuntamiento, funcionarios y empleados
públicos, sus cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de
grados, los colaterales hasta el segundo grado y los parientes por afinidad o empresa
en la cual sean representantes o tengan intereses económicos las personas antes
referidas.
El precepto antes citado establece la prohibición de otorgar en concesión la prestación de servicios
públicos a los integrantes y empleados del cabildo, así como a sus familiares y a las empresas en las que
tuvieran alguna participación.
A este respecto, debe señalarse que se trata de una norma que constituye una base general de
administración derivada de la fracción II, inciso a) del artículo 115 constitucional, toda vez que establece unas
reglas mínimas tendentes a salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia en la
prestación de la función pública, en términos de lo previsto en el artículo 113 de la Constitución Federal,
impidiendo de esta forma que los servicios públicos sean ejercidos por un grupo privilegiado cercano al
gobierno del Municipio, en detrimento de los intereses de la comunidad respectiva.
En este orden de ideas, la legislatura estatal, al establecer la limitación contenida en el precepto que se
analiza, no invade la esfera de competencias del ayuntamiento y, por lo tanto, el concepto de invalidez
correspondiente debe declararse infundado.
Por otro lado, el Municipio actor igualmente considera que hay una invasión a su esfera de competencias,
toda vez que la legislatura estatal no está facultada para obligar a los Ayuntamientos a exigir que para el
otorgamiento de concesiones de los servicios públicos que le corresponde prestar, se cumpla con los
requisitos que se establecen en los artículos 148 y 149 de la ley impugnada.
Los artículos específicos, en su texto señalan:
“ARTICULO 148.- Los Servicios Públicos Municipales concesionados a particulares,
se sujetarán a las disposiciones de ésta Ley, las reglamentarias aplicables y a lo
establecido en la propia concesión que se expida”.
“ARTICULO 149.- El otorgamiento de las concesiones sobre bienes y servicios
públicos municipales, se sujetarán a las siguientes bases:
I.- Contar con el Acuerdo del Ayuntamiento, respecto de la imposibilidad de
modernizar y mejorar la prestación del servicio, el que deberá publicarse, en el
Periódico Oficial del Estado y en el periódico de mayor circulación en la localidad;
II.- Cumplir con los requisitos previstos en la Ley de la materia;
III.- Determinar el régimen a que deberán estar sometidas las concesiones, así como
el término de las mismas, las causas de caducidad, cancelación y forma de vigilancia
por parte del Municipio en la prestación del servicio.
Si la recuperación de la inversión así lo requiere y no represente un demérito en las
finanzas de futuras administraciones de los Municipios, el término de la concesión
podrá otorgarse hasta por un período de quince años;
IV.- Señalar las condiciones, bajo las cuales se garantice la seguridad, suficiencia y
regularidad del servicio y
V.- Establecer las condiciones y formas en que deberán otorgarse las garantías para
responder de los derechos y obligaciones que genere la concesión del servicio
público o éste mismo”.
De la lectura de los preceptos antes citados se desprende que prevén que las concesiones de servicios
públicos otorgadas a los particulares deberán cumplir con lo dispuesto en la ley que se analiza y a las
reglamentarias correspondientes, las condiciones de la propia concesión, así como las bases a las que se
deberá sujetar el otorgamiento de las concesiones de bienes y servicios públicos municipales.
Los preceptos antes citados, no resultan invasores de la esfera competencial del Municipio, toda vez que,
de una interpretación conforme con el artículo 115 constitucional, fracción II, inciso e), dichas normas deben
ser consideradas por ausencia de reglamento, en el sentido de que el régimen jurídico de los servicios
públicos municipales se regulará por los propios reglamentos municipales, en tanto se refiera a aquéllos
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