
92 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 5 de junio de 2006
“ARTICULO 103.- La Contraloría, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Vigilar el exacto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que
regulen las funciones del Ayuntamiento;
II.- Vigilar la observancia de los procedimientos establecidos para el control interno
del Ayuntamiento;
III.- Vigilar, en su ámbito, el cumplimiento de las normas establecidas por los
organismos de control del Estado, como son: la Secretaría de Contraloría del
Gobierno del Estado de Hidalgo y la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso
del mismo;
IV.- Coordinar las auditorias generales o especiales, que deban realizarse por acuerdo
del Presidente Municipal, en todas las áreas de la Administración Pública Municipal;
V.- Estudiar y proponer, conjuntamente con el Secretario General Municipal, a las
diversas dependencias de la Administración Pública Municipal, mejoras a los
sistemas de administración y control, que se consideren convenientes;
VI.- Dar seguimiento a programas de Gobierno Municipal;
VII.- Investigar cualquier situación de orden administrativo, que le solicite el
Presidente Municipal;
VIII.- Rendir informe de sus actividades al Presidente Municipal;
IX.- Recabar las declaraciones patrimoniales de los Servidores Públicos que deban
presentarla, de conformidad con la Ley de la Materia y
X.- Las demás que le señalen las leyes, reglamentos y acuerdos del Ayuntamiento, e
instrucciones del Presidente Municipal.
El Titular de la Contraloría, deberá contar con estudios de educación media superior o
su equivalente en la rama Contable Administrativa, como mínimo, debidamente
acreditados ante el Ayuntamiento”.
Los citados preceptos establecen la obligación de que en cada ayuntamiento exista una contraloría que se
encargue de la vigilancia y evaluación de la administración pública municipal, así como del cumplimiento de la
Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos, además, prevé lo relativo a las facultades y obligaciones
de dicho órgano y su último párrafo establece los requisitos para ocupar el cargo de contralor.
Ahora bien, el Título Cuarto de la Constitución Federal, aborda lo relativo a las responsabilidades de los
servidores públicos, facultando en los artículos 108, 109 y 113 de la misma a que las legislaturas locales
regulen dicha materia. Para mayor claridad, se transcriben de nueva cuenta los preceptos citados:
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)
“Art. 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se
reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los
miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los
funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo,
cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o en el
Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes
serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de
sus respectivas funciones.
(REFORMADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1982)
El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser
acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
Los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales, los
Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los
miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por
violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo
indebido de fondos y recursos federales.
(REFORMADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1982)
Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos
términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus
responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen
empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios”.
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