Acros AB30467 User Manual Page 272

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16 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 5 de junio de 2006
“Artículo 45.- Los Secretarios Vocales, el Tesorero y los Suplentes serán designados
por el ayuntamiento en el mes de Enero de cada año, a propuesta del Presidente
Municipal. Para su designación, preferentemente se tomará en cuenta su vinculación
con el sector educativo o su pertenencia a las asociaciones o colegios de
profesionistas y técnicos”.
“Artículo 46.- Los ayuntamientos solventarán los gastos que eroguen las Juntas de
Acción Cívica y Cultural, con los fondos que se destinen para ese objeto y con los
que se arbitren por aportaciones públicas, sin que puedan dar inversión distinta a los
fondos así recaudados, salvo el caso en que los ayuntamientos de acuerdo con las
Juntas de Acción Cívica, los apliquen en la construcción de obras materiales o la
prestación de un servicio de notorio beneficio para el Municipio”.
“Artículo 47.- El tesorero de la Junta, administrará los fondos de ésta, rendirá en los
meses de junio a diciembre de cada año un informe al ayuntamiento, que contenga la
lista de los donantes y el monto de lo recaudado por medio distinto, los gastos
erogados, así como la declaración de que quedan los comprobantes a la vista del
público para su examen.
“Artículo 48.- Los cargos de los miembros de las Juntas de Acción Cívica y Cultural
serán honoríficos”.
En nuestra opinión no le asiste la razón a la parte actora toda vez que las anteriores disposiciones deben
considerarse normas por ausencia de reglamento municipal, en términos del artículo 115, fracción II, inciso e)
de la Constitución Federal, toda vez que regulan un órgano que tiene por misión esencial organizar actos de
carácter cívico y cultural, preservar las tradiciones y fomentar la educación cívica y cultural de sus habitantes,
lo cual, si bien no puede ser considerado como una base general de administración en virtud de que la
regulación de dichas cuestiones le corresponde a cada ayuntamiento en atención al principio de
autoorganización que deriva del carácter de órgano de gobierno que constitucionalmente le está atribuido al
Municipio, tampoco puede estimarse inconstitucional, pues los fines que se le asignan a dichas Juntas no son
en sí mismos contrarios a ninguna norma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, en caso de que el ayuntamiento omita regular esta cuestión, puede actuar con fundamento en los
artículos 43 a 48 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo para lograr las finalidades señaladas, lo
que desde luego no implica que el contenido de estas normas lo obliguen a prever en su normatividad interna
o a instalar dentro del Municipio, una Junta de Acción Cívica y Cultural.
En ese sentido, si bien los preceptos antes referidos no resultan inconstitucionales, debe quedar claro que
de ninguna manera es obligación del Municipio actor contar con una Junta de Acción Cívica y Cultural, pues
es facultad del ayuntamiento decidir si le es o no necesario tener en su estructura dicho órgano.
VI. FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS
Dentro del capítulo de conceptos de invalidez, señala el Municipio actor que el artículo 49, relativo a las
facultades y obligaciones de los ayuntamientos, en sus fracciones I, II, III, XVII, XXXI, XXXII y XXXVII, atenta
contra lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque
invade la esfera de competencias que dicho precepto constitucional otorga a los Municipios y, asimismo, que
específicamente por lo que hace a las fracciones XVII y XXXII del mismo precepto, debe estimarse que las
misma son contrarias al referido artículo 115 constitucional porque “en materia de mayorías calificadas del
ayuntamiento, éstas sólo son posibles de establecerse en la ley, tratándose de disposición de bienes
muebles (sic), o actos jurídicos que obliguen al ayuntamiento más allá de su período de gobierno. Por
tanto, es indebido imponer a los ayuntamientos la toma de decisiones a partir de mayoría calificada
fuera de esos temas”.
El referido artículo 49, en las fracciones impugnadas antes precisadas, expresa lo siguiente:
“Artículo 49.- Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos:
I.- Proveer en la esfera administrativa lo necesario para la aplicación de ésta Ley, así
como el mejor desempeño de las funciones que le señalen ésta u otras leyes, bandos
y reglamentos. El ayuntamiento y sus Comisiones, podrán ser asistidos por los
órganos administrativos municipales a fin de cumplir con sus atribuciones;
II.- Elaborar y aprobar, de acuerdo con ésta Ley y las demás que en materia municipal
expida la Legislatura del Estado, los bandos de gobierno y de policía, reglamentos,
circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus
respectivas jurisdicciones, que organicen el funcionamiento del ayuntamiento y de la
Administración Pública Municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y
servicios públicos de su competencia y aseguren la participación de la sociedad.
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