
72 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 5 de junio de 2006
Atento lo anterior, tanto el artículo 99, primer párrafo, como el artículo 101 reclamados deben considerarse
una base general de la administración pública municipal, de las previstas en la fracción II, inciso a) del artículo
115 constitucional y, por lo tanto su emisión por parte del legislatura estatal no puede considerarse
inconstitucional, razón por la cual el concepto de invalidez es infundado.
Por lo que hace a los artículos 99, último párrafo, y 100 transcritos con antelación que se refieren a la
posibilidad del Congreso del Estado o la Diputación Permanente de solicitar en cualquier momento a la
Contaduría Mayor de Hacienda, la práctica de visitas de inspección, supervisión o auditoría, así como a la
materia a la que se deberá contraer la inspección de la hacienda municipal, se sostiene que deben ser
consideradas como normas que derivan del artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo de la Constitución
Federal, atento a lo siguiente.
El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal establece:
“Art. 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno
republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y
de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases
siguientes:
(…)
IV.- Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los
rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y
otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
a).- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los
Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división,
consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de
valor de los inmuebles.
Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo
de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b).- Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los
Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen
por las Legislaturas de los Estados.
c).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999)
Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las
contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en
relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios
en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo
estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los
Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por
particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a
los de su objeto público.
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999)
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas
estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de
mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de
base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
(ADICIONADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999)
Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios,
revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán
aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.
(ADICIONADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999)
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por
los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;
Del precepto en cita destacan los siguientes elementos:
a) La libre administración de la hacienda municipal.
b) La facultad de las legislaturas locales para establecer las contribuciones y otros ingresos que han de
percibir los Municipios (Leyes de Ingresos).
c) La facultad de los citados órganos para fiscalizar las cuentas públicas municipales.
d) La facultad de los ayuntamientos para aprobar sus presupuestos de egresos.
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