Acros AB30467 User Manual Page 375

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Lunes 5 de junio de 2006 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 119
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. AUTORIDADES INTERMEDIAS ENTRE EL ESTADO Y LOS
MUNICIPIOS, NO LAS CONSTITUYEN LAS JUNTAS DE MEJORAMIENTO MORAL, CIVICO Y
MATERIAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEON.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o.
y 2o. de la Ley que crea las Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y Material en el Estado de Nuevo
León, los fines que persiguen éstas quedan limitados a encauzar y fomentar la cooperación de los
particulares en lo moral, cívico y material, y las atribuciones que se les otorgan se reducen a pugnar por
inculcar un claro concepto de los derechos y obligaciones de los ciudadanos para que actúen con
justicia social, con nobleza y con dignidad, así como para fomentar el culto a los héroes que han forjado
la patria. Atento a ello, las Juntas de Mejoramiento no constituyen autoridad intermedia y, por ende, los
preceptos citados no transgreden lo dispuesto en la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no se les permite actuar en forma independiente, unilateral o
con decisión que implique obstrucción u obstaculización en la comunicación directa entre gobierno y
Municipio, o que signifique sometimiento, sustitución o arrogación de facultades de alguno de estos
niveles de gobierno, ni invaden su esfera de competencia.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. AUTORIDAD INTERMEDIA PROHIBIDA EN EL ARTICULO
115, FRACCION I, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
CARACTERISTICAS GENERALES QUE LA IDENTIFICAN.- El Constituyente de 1917 impuso la
prohibición de 'autoridad intermedia' a que se refiere la fracción I del artículo 115 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a situaciones de hecho, según informa la
historia, en virtud de las cuales se creaban, por debajo de los Gobiernos Estatales, personas conocidas
como 'jefes políticos' que detentaban un poder real y de hecho reconocido por el gobernador, en virtud
del cual se cumplían las órdenes de éste y servía para que la autoridad tuviera medios inmediatos de
acción y centralización. Tomando en consideración lo anterior, debe establecerse que una autoridad,
ente, órgano o persona de que se trate, no debe tener facultades o atribuciones que le permitan actuar
de manera independiente, unilateral y con decisión, que no sea resultado o provenga de manera directa
de los acuerdos o decisiones tomados por los diferentes niveles de gobierno dentro del ámbito de sus
respectivas facultades, a efecto de impedir que la conducta de aquéllos se traduzca en actos o hechos
que interrumpan u obstaculicen la comunicación directa entre el Gobierno Estatal y el Municipio, o que
impliquen sustitución o arrogación de sus facultades.
Asimismo, este Alto Tribunal al resolver la controversia constitucional 4/98, promovida por el Ayuntamiento
del Municipio de Puebla, Puebla y otros del mismo Estado, resuelta el diez de febrero del dos mil, sostuvo que
en términos del párrafo primero de la fracción I, del artículo 115 constitucional, y de los antecedentes
históricos del mismo, podría decirse que la prohibición se refiere a que, fuera del Gobierno Estatal y el
Municipal, no debe existir una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos; o bien, que dicha autoridad,
cualquiera que sea su origen o denominación, lesiona la autonomía municipal, suplantando o mediatizando
sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del ayuntamiento; o, finalmente, que la
prohibición únicamente pretenda impedir que dentro de la relación que debe existir entre el Gobierno del
Estado y el Municipio, dadas sus respectivas facultades en ciertas materias, no debe haber un órgano
intermedio que impida la comunicación directa entre ambos niveles de gobierno, de tal forma que no haya un
ente de enlace o que pueda interrumpir esa comunicación.
Precisado lo anterior, se pasa al análisis del caso concreto a la luz de las tres posturas que dan una
distinta interpretación de lo que debe entenderse por autoridad intermedia, en relación con los Comités de
Planeación para el Desarrollo Municipal que prevé la ley impugnada.
1. Primera postura. La prohibición de autoridad intermedia se refiere a que, fuera del Gobierno Estatal y
el Municipal, no debe existir una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos.
Estos Comités si bien se califican como de desarrollo municipal, también lo es que su forma de integración
está dada de tal manera que no puede calificarse como parte del Gobierno del Estado o del Municipio.
En efecto, estos Comités se integran por una asamblea general y un consejo directivo. La asamblea
general, a su vez, de conformidad con el artículo 176 de la ley en comento, podrá integrarse de la siguiente
forma: a) Los funcionarios de mayor jerarquía del ayuntamiento; b) Los titulares de los órganos de las
dependencias del Gobierno del Estado y los representantes de las entidades de la administración
pública federal, cuyos programas, acciones o servicios, incidan en el desarrollo del municipio; c) Los
diputados federales y locales que incidan en el Municipio; d) Los representantes de las organizaciones y
asociaciones de empresarios, profesionistas, obreros y campesinos, así como de las sociedades cooperativas
que actúen en el Municipio y que estén debidamente registradas ante las autoridades correspondientes;
e) Las autoridades educativas y los directivos de las instituciones más representativas del sector de
educación; f) Los delegados municipales y subdelegados; g) Los presidentes de los consejos de colaboración
municipal; h) Los presidentes de los comisariados ejidales y de bienes comunales e, i) otros representantes de
los sectores social y privado, que el coordinador del Comité estime pertinente.
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