Acros AB30467 User Manual Page 384

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128 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 5 de junio de 2006
Aún con la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve, las legislaturas estatales siguen
facultadas para: suspender y desaparecer ayuntamientos, o de su gobierno; designar en el caso de
desaparición de un ayuntamiento, a los concejos municipales; establecer las contribuciones municipales sobre
ciertos rubros; cumplir convenios en relación con la administración de contribuciones municipales; establecer
participaciones federales a los municipios con base en la ley estatal; expedir las leyes de ingresos de los
municipios, a las que deben de ajustarse los presupuestos de egresos; expedir leyes que establezcan reglas
sobre las zonas y planes de desarrollo urbano municipal; entre otras facultades de injerencia.
Entonces, se puede establecer que en el caso Temixco se tomó en cuenta que el municipio es una
estructura de gobierno (que en ese entonces y ahora es elegido democráticamente), que tiene libertad de
gestión y que cuenta con autonomía funcional, características que se consideraron insuficientes para
separarlo del orden jurídico estatal, las que no son desvirtuadas en la sentencia mayoritaria.
Ahora bien, en cuanto a que el municipio cuenta con asignaciones competenciales propias, debe decirse
que antes de la reforma de mil novecientos noventa y nueve, los municipios contaban con aquéllas, inclusive
en materia de servicios públicos el catálogo no se amplió significativamente, la aportación en esta materia de
la citada reforma consiste en la exclusión de la concurrencia de los Estados en su prestación.
Al respecto, es necesario señalar que para prestar los servicios públicos los municipios deben ajustarse a
la regulación que efectúen las legislaturas locales, lo que permite demostrar que los municipios al ejercer sus
competencias constitucionales tienen que ajustarse a las disposiciones de la autoridad estatal.
Por último, con anterioridad a la reforma de mil novecientos noventa y nueve, se reconoció la libre
administración de la hacienda municipal, y después de dicha reforma o a pesar de la misma, se conserva la
injerencia del Estado en cuestiones financieras, ya que corresponde a la Legislatura Estatal: aprobar las leyes
de ingresos de los municipios (a las que debe ajustarse el presupuesto de egresos que aprueben los
ayuntamientos); establecer las participaciones federales a favor de los municipios; establecer las
contribuciones e ingresos que, junto con el rendimiento de los bienes del municipio, integrarán la hacienda
municipal; establecer los casos en que para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario
municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al municipio por un plazo mayor al periodo del
ayuntamiento, se requieran las dos terceras partes de los miembros de éste; entre otras atribuciones.
Además, mediante convenio el Estado puede hacerse cargo de funciones relacionadas con la
administración de las contribuciones municipales.
Como puede advertirse, en materia financiera sigue existiendo injerencia estatal en el ámbito municipal, lo
que nos lleva a señalar que no existe una autonomía del Municipio en esta materia que permita excluirlo del
orden jurídico estatal.
Inclusive, aunadas a las anteriores razones de la pertenencia de los municipios a un Estado autónomo, el
propio texto constitucional sujeta a los primeros a someter sus diferencias con otros municipios o con el
Estado, en principio, a la decisión de las autoridades de gobierno locales, por estar comprendidos todos
dentro de un mismo orden normativo.
Son las razones anteriores, las que me llevan a disentir de las consideraciones y de la conclusión
alcanzada por la mayoría del Tribunal Pleno en el considerando Séptimo, toda vez que desde mi óptica, no se
puede sustentar el reconocimiento del municipio como un quinto orden jurídico parcial en la consolidación de
sus facultades de gobierno y en una supuesta nueva facultad de creación normativa, pues en el texto en vigor
del artículo 115 de la Constitución Federal subsisten nexos indisolubles entre los ayuntamientos y los Poderes
locales, así como entre la facultad reglamentaria de los primeros y la facultad legislativa de los Congresos
Estatales.
El Ministro, Juan N. Silva Meza.- Rúbrica.
LICENCIADO JOSE JAVIER AGUILAR DOMINGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA
: Que esta fotocopia constante de cuatrocientas setenta y siete
fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que obra en el expediente relativo a la controversia
constitucional 14/2001, promovida por el Municipio de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, en contra del
Congreso, del Gobernador, del Secretario General de Gobierno y de otras autoridades, todos del Estado de
Pachuca, se certifica para efectos de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en términos de lo
dispuesto en el párrafo Segundo del artículo 44 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo
105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en cumplimiento a lo ordenado por el
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el punto Sexto resolutivo de su sentencia
dictada en la sesión pública celebrada el siete de julio del año en curso.- México, Distrito Federal, a veinticinco
de octubre de dos mil cinco.- Conste.- Rúbrica.
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