
Lunes 5 de junio de 2006 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 127
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas
estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de
mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de
base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios,
revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán
aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por
los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;
…”
La disposición anotada prevé la libre administración hacendaria por parte de los Municipios y la forma en
que se integra la hacienda municipal; los casos en que las leyes federales no pueden establecer
contribuciones sobre los conceptos que corresponden a los Municipios; la prohibición para que en las leyes
locales no se establezcan exenciones o subsidios respecto de las mismas contribuciones; la facultad de las
legislaturas estatales para aprobar las leyes de ingresos de los ayuntamientos y para revisar sus cuentas
públicas, así como la facultad de tales ayuntamientos para aprobar sus presupuestos de egresos.
El numeral a estudio, es decir, el artículo 132 de la Ley Orgánica Municipal de Hidalgo, dispone que los
ayuntamientos por ningún motivo harán donación de los bienes e inmuebles propiedad del Municipio, excepto
que se trate de realización de obras de beneficio colectivo y que en este caso se observará lo dispuesto por la
fracción XVII del artículo 49 de la misma Ley, es decir, mediante el acuerdo de las dos terceras partes de los
integrantes del Ayuntamiento.
Como se quedó sentado con anterioridad, el “patrimonio y hacienda municipales”, son conceptos que
con frecuencia se confunden o, en otros casos, se usan como sinónimos, porque ambos vocablos se refieren
al mismo tema. Se habla de patrimonio del Estado, por ende, del Municipio, haciendo alusión a todo tipo de
bienes, materiales o inmateriales, que le pertenecen y sobre los que tiene dominio. En este sentido, el
concepto de patrimonio es más amplio que el de hacienda, pues en el concepto de patrimonio se debe incluir
también el de la hacienda.
En cuanto al concepto de hacienda, implica fundamentalmente la idea de recursos económicos, esto es,
del numerario con el que cuenta la municipalidad para proveer a su propia existencia y para atender sus
funciones. La hacienda, por tanto, es una parte del patrimonio y no a la inversa.
El texto del artículo 115 Constitucional distingue los dos conceptos en cuestión. La fracción II señala que
los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la Ley. Por
otra parte, el párrafo inicial de la fracción IV, indica que los Municipios administrarán libremente su hacienda.
Se aprecia de lo anterior que el Constituyente Permanente tuvo cuidado de separar los conceptos a fin de
no confundir las respectivas facultades que, en consecuencia, tocan al Municipio.
En general, las legislaciones estatales determinan los diversos tipos de bienes que pertenecen al
Municipio siguiendo la clasificación doctrinaria, de bienes del dominio público y bienes del dominio privado.
En la actual fracción IV del artículo 115 constitucional, se establece la enumeración de fuentes de ingresos
propias para los Municipios, así como diversas garantías y reglas de carácter fiscal y presupuestario que
fortalecen a los ayuntamientos.
Se forma la hacienda municipal, puntualiza el párrafo primero de la fracción IV del artículo 115
constitucional, de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros
ingresos que las legislaturas establezcan en su favor y, en todo caso, por: a) contribuciones sobre la
propiedad inmobiliaria, incluyendo tasas adicionales, o las provenientes de su fraccionamiento, división,
consolidación, traslación, mejora o cambio de valor de los inmuebles; b) las participaciones federales, que se
cubrirán por la Federación a los Municipios en los términos determinados por la legislatura; c) ingresos
derivados de las prestaciones de servicios públicos a su cargo, y d) rendimientos de los bienes que le
pertenezcan. Todo lo anterior, sin perjuicio de que las legislaturas puedan establecer en favor de los
Municipios otro tipo de contribuciones y de ingresos.
Cabe recordar, en primer lugar, que esta enumeración de las fuentes de ingresos es de carácter
enunciativa y no limitativa, en virtud de que el concepto de Hacienda municipal se integra por otros elementos
que no están mencionados en la enumeración que se comenta.
Respecto de los conceptos que integran la hacienda municipal, y que el Municipio administrará libremente,
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado la Tesis P./J. 6/2000, publicada a páginas
quinientos catorce, del tomo XI, febrero de dos mil, Pleno, Novena Epoca, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, que señala:
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