Acros AB30467 User Manual Page 236

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108 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 5 de junio de 2006
“Art. 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno
republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y
de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases
siguientes:
(…)
III.- Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999)
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas
residuales;
b).- Alumbrado público.
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999)
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
d).- Mercados y centrales de abasto.
e).- Panteones.
f).- Rastro.
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999)
g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999)
h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía
preventiva municipal y tránsito; e
i).- Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones
territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad
administrativa y financiera.
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999)
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la
prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las
leyes federales y estatales.
(ADICIONADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999)
Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y
asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio
de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de
Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las
legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento
respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de
manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma
temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el
Estado y el propio Municipio;
(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001)
Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y
asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.
IV.- Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los
rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y
otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
a).- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los
Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división,
consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de
valor de los inmuebles.
Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo
de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas
contribuciones.
b).- Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los
Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen
por las Legislaturas de los Estados.
c).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
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