
Lunes 5 de junio de 2006 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 123
"ARTICULO 53.- Para los efectos de la Fracción I del artículo anterior, cuando se
apruebe por el Ayuntamiento un Reglamento o Decreto y sea enviado al Presidente
para su sanción y publicación, y si fuere confirmado por las dos terceras partes de
sus miembros volverá al Presidente quien deberá publicarlos sin más trámites y
proveer en la esfera administrativa su debido cumplimiento".
En vía de consecuencia, debe declararse inconstitucional el artículo 54 de la ley impugnada, pues en él se
establece que se tendrá por aprobado el reglamento o decreto que no sea devuelto por el presidente
municipal dentro de los diez días siguientes a su envío; esto es, que siendo el veto una facultad discrecional,
en caso de que no se ejercite se tendrá por aprobado el reglamento o decreto. Tal determinación encuentra su
apoyo en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105
Constitucional, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 41.- Las sentencias deberán contener:
(…)
IV. (…) Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos
deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia
norma invalidada.
● Artículo 125."
El Municipio actor manifiesta que la legislatura estatal carece de facultades para emitir normas como la
contenida en el artículo 125 de la ley impugnada y que, por lo tanto, al hacerlo invade su esfera de
competencias.
El artículo antes referido establece:
“ARTICULO 125.- La Administración Municipal, en el sector central o paramunicipal,
contará con una unidad encargada de prestar los servicios de asistencia social con la
denominación de Junta Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia. Para
financiar su operación, el Ayuntamiento establecerá, conforme a sus recursos, la
partida presupuestal correspondiente, no podrá ser ésta de un monto menor al 3% del
total del Presupuesto de Egresos, independientemente de los recursos federales y
estatales que se le transfieran.
La Junta Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, estará regida por un
Patronato, presidido por la persona que designe el Presidente Municipal y una
Dirección, con las unidades administrativas o dependencias que establezcan el
Acuerdo o Reglamento correspondiente o sus propios requerimientos.
El Titular del Desarrollo Integral de la Familia Municipal, deberá contar con el apoyo
de una Unidad Técnica, cuyo responsable deberá ser un profesionista o técnico con
conocimientos en las materias de derecho, administración o ramas afines a éstas,
que acredite satisfactoriamente sus estudios ante el Ayuntamiento. El responsable de
la Unidad referida, refrendará con su firma los documentos oficiales suscritos por el
titular del Desarrollo Integral de la Familia Municipal”.
En la primera parte del primer párrafo del artículo que se analiza, se establece que la administración
municipal deberá contar con una unidad que prestará los servicios de asistencia social, así como la
denominación que le corresponderá. Asimismo, en el segundo y tercer párrafo se prevé que la Junta Municipal
para el Desarrollo Integral de la Familia, deberá estar regida por un patronato y los requisitos de la persona
que deberá ocupar el cargo de la unidad técnica de apoyo a dicha dependencia.
Los fragmentos del precepto reclamado señalados deben ser considerados como normas derivadas de la
fracción III, inciso i), del artículo 115 constitucional, toda vez que se trata de una función pública concedido por
la legislatura estatal a favor del Municipio y, en este sentido, ha quedado precisado con antelación que en este
tipo de servicios públicos en los que es la legislatura estatal la que los encarga directamente al Municipio, ésta
puede, en uso de la autonomía que le otorga el artículo 124 constitucional, establecer requisitos, modalidades
y hasta dependencias, siempre y cuando prevea el presupuesto para tal efecto.
En este sentido, es claro que lo dispuesto por el artículo impugnado en los fragmentos referidos no es
violatorio de la esfera competencial del Municipio, pues al tratarse de una función pública otorgada por la
propia legislatura estatal a favor de éste, es claro que le puede imponer una serie de modalidades y requisitos
que tiendan a la adecuada prestación de la función de que se trata.
Por otro lado, en la segunda parte del primer párrafo del precepto transcrito, se establece la obligación del
ayuntamiento de establecer conforme a sus recursos la partida presupuestal correspondiente, que no podrá
ser de un monto menor al 3% del total del presupuesto de egresos independientemente de los recursos
federales y estatales que se les transfieran.
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