Acros AB30467 User Manual Page 344

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88 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 5 de junio de 2006
municipales se regulará por los propios reglamentos municipales, en tanto se refiera a aquéllos previstos en la
fracción III, incisos a) al h), del artículo 115 constitucional, pues al ayuntamiento le corresponde definir quienes
serán los funcionarios responsables de la administración y vigilancia de tales servicios, en su facultad de
autoorganización; y por otro lado, deberán ser consideradas como una norma derivada del artículo 115,
fracción III, inciso i) constitucional por lo que respecta a los servicios públicos cuya prestación le confiere la
legislatura estatal, la cual, con base en la autonomía que le otorga el artículo 124 de la propia Constitución
Federal puede determinar las condiciones y modalidades de la prestación del servicio público de que se trate.
En esta tesitura, debe considerarse infundado el argumento expresado por el Municipio actor, pues no
existe violación a la esfera de su competencia por parte de la legislatura estatal.
XXI. DE LAS DEPENDENCIAS ENCARGADAS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
El Municipio actor señala que la legislatura estatal invade su esfera de competencia al regular lo relativo a
la creación e integración de las dependencias que estarán encargadas de la prestación de los servicios
públicos que proporcionará el Ayuntamiento.
En primer lugar se procederá al análisis de los artículos 108, 109 y 110 de la ley impugnada que
establecen lo siguiente:
“ARTICULO 108.- El Presidente Municipal, tendrá facultades para proponer, de
acuerdo con las necesidades administrativas y con la disponibilidad de recursos
financieros, las dependencias que sean indispensables para la buena marcha de los
servicios públicos.
La creación de cada dependencia, deberá hacerse por Acuerdo que expida el
Ayuntamiento, el cual señalará las funciones y competencias a que deban sujetarse.
Las dependencias de la Administración Municipal, que no estén comprendidas en
ésta Ley, estarán consideradas en el Reglamento Interior de la Administración
Municipal o en el Acuerdo respectivo.”
“ARTICULO 109.- Las dependencias encargadas de los servicios públicos en los
términos de la presente Ley, deberán contar con el personal suficiente para el
desempeño de sus funciones.”
“ARTICULO 110.- Para ser Jefe de una Dependencia Municipal, serán requisitos
indispensables los siguientes:
I.- Ser ciudadano hidalguense;
II.- Ser de reconocida honestidad y honorabilidad;
III.- No tener antecedentes penales;
IV.- Contar con los conocimientos inherentes para el buen desempeño de su cargo y
V.- Tener instrucción secundaria, cuando menos.”
De los artículos transcritos se desprende que prevén la posibilidad de que el presidente municipal
proponga la creación de las dependencias que estarán a cargo de la prestación de servicios públicos
municipales, la integración de éstas, así como los requisitos indispensables para ocupar el cargo de jefe de
una dependencia municipal.
Los preceptos antes citados, no resultan invasores de la esfera competencial del Municipio, sino que
deben ser considerados como normas por ausencia de reglamento, de las contenidas en la fracción II, inciso
e) del artículo 115, constitucional, en el sentido de que el régimen jurídico de los servicios públicos
municipales se regulará por los propios reglamentos municipales, en virtud de que al ayuntamiento le
corresponde la autoorganización de su administración pública y, por ende, a éste como órgano colegiado le
corresponde determinar los medios que necesita para la prestación de los servicios que se le han otorgado
constitucionalmente; sin embargo, ante la posible carencia del Municipio de que se trate de la reglamentación
necesaria para lograr la adecuada y eficiente prestación de los servicios públicos que se encuentran a su
cargo, puede hacer uso de dichas normas hasta en tanto emita las propias que le sean más adecuadas.
En este orden de ideas, no es el caso de estimar los preceptos señalados como violatorios de la esfera de
competencias del Municipio, pues como quedó señalado, se trata de normas que pueden ser aplicadas por el
Ayuntamiento de manera supletoria ante la ausencia de la norma reglamentaria municipal respectiva.
Por otro lado, los artículos 111 y 112 de la ley orgánica que se analiza, disponen:
“ARTICULO 111.- El Oficial del Registro del Estado Familiar, llevará a cabo los actos
que le correspondan de conformidad con la Ley de la materia y deberá observar las
formalidades, el protocolo y los requisitos que se establecen para ellos.
Los actos del Registro del Estado Familiar, podrán verificarse en horas ordinarias o
extraordinarias, dentro o fuera de sus oficinas, pero no fuera de su jurisdicción.”
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