Acros AB30467 User Manual Page 227

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Lunes 5 de junio de 2006 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 99
IX. La formulación, expedición y ejecución de los programas de ordenamiento
ecológico del territorio a que se refiere el artículo 20 BIS 2 de esta Ley, con la
participación de los Municipios respectivos;
X. La prevención y el control de la contaminación generada por el aprovechamiento
de las sustancias no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de
naturaleza similar a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos
de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales
para la construcción u ornamento de obras;
XI. La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico o el ambiente de
dos o más Municipios;
XII. La participación en emergencias y contingencias ambientales, conforme a las
políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan;
XIII. La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por
la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, VI y VII
de este artículo;
XIV. La conducción de la política estatal de información y difusión en materia
ambiental;
XV. La promoción de la participación de la sociedad en materia ambiental, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
XVI. La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades que no se
encuentren expresamente reservadas a la Federación, por la presente Ley y, en su
caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 35 BIS 2 de la presente Ley;
XVII. El ejercicio de las funciones que en materia de preservación del equilibrio
ecológico y protección al ambiente les transfiera la Federación, conforme a lo
dispuesto en el artículo 11 de este ordenamiento;
XVIII. La formulación, ejecución y evaluación del programa estatal de protección al
ambiente;
XIX. La emisión de recomendaciones a las autoridades competentes en materia
ambiental, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación ambiental;
XX. La atención coordinada con la Federación de asuntos que afecten el equilibrio
ecológico de dos o más Entidades Federativas, cuando así lo consideren conveniente
las Entidades Federativas respectivas, y
XXI. La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio
ecológico y protección al ambiente les conceda esta Ley u otros ordenamientos en
concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente a la Federación.
(REFORMADO, D.O.F. 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 8o.- Corresponden a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en
esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:
I. La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental municipal;
II. La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en las leyes
locales en la materia y la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la
protección al ambiente en bienes y zonas de jurisdicción municipal, en las materias
que no estén expresamente atribuidas a la Federación o a los Estados;
III. La aplicación de las disposiciones jurídicas
en materia de prevención y control de
la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como
establecimientos mercantiles o de servicios, así como de emisiones de
contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes móviles que no sean
consideradas de jurisdicción federal, con la participación que de acuerdo con la
legislación estatal corresponda al gobierno del Estado;
IV. La aplicación de las disposiciones jurídicas
relativas a la prevención y control de
los efectos sobre el ambiente ocasionados por la generación, transporte,
almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e
industriales que no estén considerados como peligrosos, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 137 de la presente Ley;
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