
Lunes 5 de junio de 2006 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 29
La fracción XXI del artículo 49 de la ley en estudio dispone lo siguiente:
“Artículo 49.- Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos:
(...)
XXI.- Suspender a sus miembros en caso de proceso por responsabilidad
provenientes de faltas o delitos oficiales en tanto se defina su situación jurídica. En
caso de inhabilitación o de falta definitiva de un miembro del ayuntamiento, se
llamará al suplente para que entre en funciones conforme a esta ley”.
Sobre el particular, la fracción I, tercer párrafo, del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, expresamente señala lo siguiente:
“Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes,
podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender
o revocar el mandato a alguno de su sus miembros
, por alguna de las causas graves
que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad
suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan”.
De ello se desprende que sólo las legislaturas de los Estados están facultadas para suspender
ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno
de sus miembros, siempre y cuando la decisión se tome por acuerdo de las dos terceras partes de sus
integrantes; se actualice alguna de las causas graves que la ley local establezca, y que los miembros del
ayuntamiento hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y formular los alegatos que a sus
intereses convengan.
De lo anterior se sigue que la fracción XXI del artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de
Hidalgo, que dispone que los ayuntamientos de esa entidad federativa están facultados para suspender a sus
miembros en caso de proceso por responsabilidad proveniente de faltas o delitos oficiales en tanto se defina
su situación jurídica, resulta contrario a lo que expresamente dispone el párrafo tercero de la fracción I del
artículo 115 de la Constitución Federal pues, se insiste, esta es una atribución que la Norma Fundamental le
otorga de manera exclusiva a las legislaturas de los Estados.
En esa virtud, lo que procede es declarar inconstitucional la fracción XXI del referido artículo 49 de la Ley
Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo.
Similar criterio sostuvo el Tribunal Pleno al resolver, en sesión de veinticinco de noviembre del dos mil tres,
la controversia constitucional 44/2002 promovida por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco en contra del
Ayuntamiento Constitucional de Mazamitla, Jalisco, en la cual fue ponente el Ministro Humberto Román
Palacios.
Por otro lado, esta minoría, con fundamento en el artículo 40 de la Ley Reglamentaria de la materia,
procede al análisis oficioso del segundo párrafo, de la fracción XXXIV del artículo 49 de la Ley Orgánica
Municipal del Estado de Hidalgo, toda vez que se estima que es contraria al contenido del artículo 117,
fracción VII, constitucional.
A fin de poder evidenciar lo anterior, en primer lugar resulta conveniente acudir al texto de la fracción
referida que señala:
“ARTICULO 49. Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos:
(…)
XXXIV.-Autorizar al Presidente Municipal, la celebración de contratos con particulares
e instituciones oficiales, sobre asuntos de interés público, en los términos de Ley. Al
efecto, los ayuntamientos están facultados para obligarse crediticiamente a través del
Presidente Municipal; en este caso, se deberán observar los criterios de aprobación
establecidos en ésta Ley, así como las disposiciones de la Ley de la materia.
Los municipios, sólo podrán contraer obligaciones o empréstitos, cuando se destinen
a inversiones como infraestructura y proyectos públicos productivos auto
recuperables, conforme a las disposiciones que establezca la Legislatura del Estado a
través de una Ley.
Los municipios, podrán contratar deuda pública con base en el estudio técnico de su
capacidad crediticia, o calificación de deuda que se emita de acuerdo a la
normatividad vigente;…”
Como se logra desprender de la anterior transcripción, la ley reclamada faculta al ayuntamiento para que
autorice al presidente municipal a obligarse crediticiamente, con la finalidad de que celebre contratos sobre
cuestiones de interés público, y señala además, que “...sólo podrán contraer obligaciones o empréstitos,
cuando se destinen a inversiones como infraestructura y proyectos públicos productivos auto
recuperables.”
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