Acros AB30467 User Manual Page 374

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118 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 5 de junio de 2006
V.- Las autoridades educativas y los directivos de las instituciones más representativas del sector de
educación;
VI.- Los Delegados Municipales y Subdelegados;
VII.- Los Presidentes de los Consejos de Colaboración Municipal;
VIII.- Los Presidentes de los Comisariados Ejidales y de bienes Comunales; y
IX.- Otros representantes de los sectores social y privado, que el Coordinador del Comité estime
pertinente.”
ARTICULO 177.- El Consejo Directivo, estará integrado por:
I. Un Coordinador que será el Presidente Municipal;
II. Una Secretaría Técnica, que estará a cargo del Titular de Planeación o el de Obras Públicas; y
III. Las Comisiones de Trabajo que se consideren necesarias.
Los cargos de la Asamblea General y del Consejo Directivo del Comité de Planeación del Desarrollo
Municipal, tendrán carácter honorífico.
ARTICULO 178.- El Comité de Planeación, contará con el apoyo técnico que en cada caso se
convenga con las Entidades de la Administración Pública Federal y Estatal, para su adecuada
operación.
En principio, coincidimos con la ejecutoria en el sentido de que el fundamento para la existencia de los
Comités de Planeación de Desarrollo Municipal se encuentra, precisamente, en los convenios de desarrollo
social que celebran las entidades federativas con las autoridades federales, y que su objetivo esencial es
coordinar las acciones y programas de ambas instancias de gobierno, a fin de que sean congruentes con las
que derivan del Plan Nacional de Desarrollo; sin embargo, también es cierto que dicha coordinación no debe
llevarse al extremo de imponer a los Municipios, a través de las leyes orgánicas municipales que emiten las
legislaturas de los Estados, la obligación de contar con una autoridad intermedia, tal y como lo aduce el
Municipio actor.
A efecto de precisar lo anterior, es necesario determinar previamente lo que debe entenderse por
autoridad intermedia para los efectos del artículo 115, fracción I, constitucional, ya que dicha figura no se
encuentra expresamente definida en el texto constitucional y, por ello, su determinación resulta compleja.
El citado dispositivo fundamental, en su fracción I, establece:
Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano,
representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y
administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
I.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un
Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que
esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y
no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
De la disposición constitucional transcrita se advierte que cada Municipio será gobernado por un
ayuntamiento de elección popular directa, que las competencias que la Constitución Federal otorga al
gobierno municipal se ejercerá por el propio ayuntamiento de manera exclusiva y que no habrá ninguna
autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
Sobre este tema el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido las tesis
jurisprudenciales números 26/97, 48/97 y 50/97, visibles a fojas 133, 395 y 343, respectivamente, del Tomo V,
correspondiente a los meses de abril y junio de 1997, Novena Epoca, del Semanario Judicial de la
Federación, que dicen:
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL INSTITUTO ESTATAL DE DESARROLLO MUNICIPAL
DEL ESTADO DE OAXACA NO ES AUTORIDAD INTERMEDIA ENTRE EL GOBIERNO ESTATAL Y
EL MUNICIPIO.- La prohibición de autoridad intermedia entre Estado y Municipio, a que se refiere la
fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pretende evitar
la subsistencia de sistemas viciados que elevaban a ciertas 'personas de confianza', como los llamados
'jefes políticos', a la calidad de intercesores que, validos de su influencia con los gobernadores,
predominaban sobre los mandatarios electos popularmente en el Municipio. En el caso del Instituto
Estatal de Desarrollo Municipal del Estado de Oaxaca, de los artículos 1o., 3o. y 4o. del Decreto
Número 75 que lo creó, así como de las demás disposiciones que lo integran, que prevén su
organización, objetivos y atribuciones, se advierte que tal organismo no tiene una posición de
supremacía frente a los Municipios, sino que, por lo contrario, sólo es de mera coordinación y apoyo,
pues no se le otorgan facultades unilaterales de decisión o ejecutividad que le permitan actuar por
encima de los Municipios; es, básicamente, un órgano descentralizado por servicio, que únicamente
actúa a instancia de éstos y aunque forma parte de la administración pública paraestatal dentro de la
esfera de competencia del Poder Ejecutivo Estatal, en términos de lo dispuesto por los artículos 2o., 4o.
y 42 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, no constituye autoridad intermedia entre el Estado y el
Municipio, por ser parte del propio Gobierno del Estado y por no contar con facultades unilaterales de
decisión que afecten o impidan la comunicación directa entre ambos niveles de gobierno."
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