
104 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 5 de junio de 2006
En esta misma línea argumentativa, debe agregarse que cuando la disposición
constitucional en estudio habla de resoluciones que afecten el patrimonio
inmobiliario municipal, debe entenderse por afectar, no lo que gramaticalmente puede
significar, sino lo que significa conforme al contexto en el que está inserto dicho
verbo y conforme arrojan los antecedentes del proceso legislativo que dieron lugar a
esa redacción; por ello, puede afirmarse que afectar, en esta norma constitucional,
tiene un significado amplio, que comprende todo aquel acto jurídico por el
cual se dispone
del patrimonio inmueble, como sería desincorporar, enajenar,
gravar, etcétera.
En efecto, en la propuesta presentada por los diputados del Partido Acción Nacional,
antes referida en esta resolución, se hablaba de desincorporación para venta u otro
destino; la propuesta de los diputados del Partido de la Revolución Democrática se
refirió a desincorporación, y finalmente, la Comisión dictaminadora optó por
afectación. Esta elección de la comisión, aunado a lo dicho en los documentos que
informan el proceso legislativo corroboran lo antes dicho.
Ahora bien, los párrafos impugnados del artículo 23 de la carta neoleonense
estatuyen:
ARTICULO 23.- La propiedad de las personas no puede ser ocupada, sin su
consentimiento sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
El precio que se fijará como indemnización a la casa expropiada, se basará en la
cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales
o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o
simplemente aceptado por el de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones
con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad
particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la
asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a
resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor
no está fijado en las oficinas rentísticas…
(Párrafo Séptimo)
El Estado de Nuevo León y sus Municipios tienen derecho para adquirir, poseer
y administrar bienes raíces, y esta clase de bienes sólo podrán enajenarse, gravarse
o desincorporarse, cualquiera que sea su origen, su destino y carácter, mediante
Decreto del Congreso del Estado que así lo autorice…
(Párrafo Noveno)
Los convenios mediante los cuales se comprometa el libre uso de los bienes
inmuebles municipales, se sujetarán a los términos que fijen las leyes, y requerirán de
la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes de los Ayuntamientos.
(Párrafo Décimo)
Serán inexistentes las enajenaciones, actos, convenios y contratos que no se ajusten
a lo preceptuado por este artículo y la Ley.”
Como se desprende de esta transcripción, la Constitución reformada de Nuevo León
faculta a la legislatura local para aprobar o rechazar aquellos actos relativos a la
enajenación, gravamen o desincorporación del patrimonio inmobiliario de los
Municipios de ese Estado, so pena de la inexistencia jurídica de los mismos, pues
exige decreto de autorización para tal efecto (párrafo séptimo en relación con el
décimo), lo cual, conforme a lo que se ha explicado en torno al inciso b) de la fracción
II del artículo 115, va mucho más allá de lo que ésta permite, de ahí su
inconstitucionalidad.
Esto es, mientras que la Constitución general reconoce a los Municipios la facultad de
manejar su patrimonio inmueble, con la sola limitante de que las decisiones que en
ese respecto se tomen por el ayuntamiento sean por acuerdo de las dos terceras
partes de sus integrantes y no más…”
De lo anterior tenemos que la facultad del ayuntamiento de manejar el patrimonio de los Municipios
proviene directamente de la Constitución Federal y sólo puede ser restringida o limitada por la legislatura
estatal, cuando en uso de las facultades que le otorga la propia fracción II, inciso b), del artículo 115 de la
Constitución Federal, estatuye como requisito para el acto de manejo del patrimonio municipal, la aprobación
de una mayoría de las dos terceras partes del ayuntamiento, sin que la actuación de la legislatura pueda
exceder este marco.
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