
44 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 5 de junio de 2006
económicas, biogeográficas, poblacionales, urbanísticas, etcétera, de cada Municipio; de donde se concluye
que no se puede establecer una organización interna única y definitiva para los diversos Municipios que
integren una entidad federativa. Respetar esa capacidad de organización es el mejor reconocimiento de la
autonomía municipal.
En el caso concreto, si el ayuntamiento, como órgano colegiado, es quien tiene la facultad originaria de
organizar su administración pública a través de las normas de carácter general que emita, entonces sólo él
puede delegar toda función relacionada con ese tema al funcionario que considere competente. Sin embargo,
puede aceptarse que, en ausencia del reglamento correspondiente, la legislatura colme la laguna jurídica y
establezca que ante el silencio del ayuntamiento, sea el presidente municipal quien pueda nombrar y remover
a los funcionarios que se requieran para el eficaz desempeño de la administración municipal (fracción V);
tomar la protesta y suspender a los delegados y subdelegados electos por los pueblos, comunidades,
colonias, fraccionamientos y barrios (fracción VI, primer párrafo); crear, modificar o suprimir las dependencias
necesarias; proponer al ayuntamiento la división administrativa del territorio (fracción XXI); reconocer la
denominación política de las poblaciones y solicitar la declaratoria de nuevas categorías políticas al Congreso
del Estado (fracción XXII); formular la iniciativa de ley de ingresos municipal (fracción XXIV; admitir o rechazar
renuncias o licencias de los funcionarios y empleados municipales (fracción XL), así como proponer al
Ayuntamiento la integración de Comisiones de Gobierno y Administración (fracción LVI).
En consecuencia, si tales disposiciones cumplen con el mandato constitucional previsto en la fracción II,
inciso e), del artículo 115 constitucional, entonces no se trata de normas que violen la autonomía municipal,
sino por el contrario, la respetan a tal grado que sólo se consideran supletorias.
Por lo que se refiere a la fracción VIII, a través de la cual se faculta al presidente municipal a autorizar a la
tesorería del Municipio, en unión del Secretario General, las órdenes de pago que correspondan conforme al
presupuesto, también se trata de una norma por ausencia de reglamento, en términos de la fracción II, inciso
e), del artículo 115 constitucional, por lo que se expone a continuación.
En principio, le corresponde al propio ayuntamiento la aprobación de su presupuesto, en términos de la
fracción IV, penúltimo párrafo, del artículo 115 constitucional. En consecuencia, a él también le compete su
debida ejecución o cumplimiento, en consonancia con el mismo precepto constitucional, en sus fracciones II,
primer párrafo, y IV, primer párrafo, que se refieren tanto al derecho que tiene el Municipio para manejar su
patrimonio, como a su libertad hacendaria. En ese orden de ideas, sólo al ayuntamiento le corresponde definir
si las políticas de pago con cargo al presupuesto deberán ser determinadas por el presidente municipal,
acordadas por el ayuntamiento en pleno o bien, por cualquier otro funcionario que el propio ayuntamiento
determine. Inclusive, este tema tiene relación con la facultad que tiene el Municipio de organizarse conforme a
sus propios criterios de oportunidad; razón por demás para considerar a esta norma como supletoria a falta de
un reglamento municipal.
En cuanto a la fracción IX, que faculta al Presidente del ayuntamiento a constituir el Comité de Desarrollo
Urbano Municipal, también se trata de una norma aplicable a falta de reglamento municipal, en virtud de que
es facultad originaria del ayuntamiento definir a quién le corresponde la formulación de planes de desarrollo
urbano y obras públicas en términos del artículo 115, fracción V, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, como parte de la facultad de autoorganización del Municipio.
Es importante mencionar que por lo que respecta a la facultad del presidente municipal para constituir el
Comité de Planeación del Desarrollo Municipal, esta minoría se reserva el pronunciamiento correspondiente
hasta el momento en que analice la naturaleza jurídica de dicho Comité.
En cuanto a la fracción XXV, mediante la cual se faculta al presidente municipal a formular anualmente el
Presupuesto de Egresos y someterlo a la aprobación del ayuntamiento, también es una norma por ausencia
de reglamento, toda vez que es facultad de este último órgano colegiado formular su presupuesto, en términos
del penúltimo párrafo de la fracción IV del artículo 115 constitucional y, por ende, sólo él puede decidir, a
través de sus normas reglamentarias, quién tiene la facultad de formular ese presupuesto. En el caso
concreto, bien puede sostenerse que la legislatura ha decidido colmar una posible laguna jurídica y ha
decidido prever que a falta de designación de un miembro del ayuntamiento que elabore el presupuesto de
egresos, lo haga el presidente municipal.
Por lo que respecta a la fracción XXVII, que confiere al presidente municipal la facultad de otorgar o
denegar licencias y permisos de uso del suelo, construcción y alineamiento, también se trata de una norma
por ausencia, en virtud de que al Ayuntamiento le compete decidir en esa materia, según lo dispone el artículo
115, fracción V, inciso d), de la Constitución Federal; por tanto, el único autorizado para decidir quién será el
funcionario competente para otorgar las licencias y permisos conducentes será el Ayuntamiento como órgano
colegiado, en atención a la gran importancia de la materia y al impacto que provoca en el desarrollo urbano
del Municipio.
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