Acros AB30467 User Manual Page 336

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80 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 5 de junio de 2006
Ahora bien, por cuanto respecta a las fracciones X, XI, XIII y XVI del artículo 104 de la ley impugnada,
que establecen la facultad de los Municipios para proteger la flora, la fauna y el medio ambiente; el
establecimiento de los sistemas necesarios para la seguridad civil de la población; la sanidad municipal y el
turismo y la recreación, debe destacarse que las mismas también son normas derivadas de la Constitución
Federal, específicamente del artículo 73 fracciones XXIX-G, XXIX-I y XVI, este último en relación con el
artículo 4o., párrafo tercero, y XXIX-K que regulan como materias concurrentes las relativas a protección,
preservación y restauración del ambiente y equilibrio ecológico; protección civil; salubridad general y turismo,
respectivamente.
Respecto de las facultades concurrentes, el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido la jurisprudencia P./J.
142/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XV, Enero
de 2002, página 1042, que a la letra dice:
“FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURIDICO MEXICANO. SUS
CARACTERISTICAS GENERALES. Si bien es cierto que el artículo 124 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: "Las
facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los
funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.", también lo es que el
Organo Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la
posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias,
denominado "facultades concurrentes", entre la Federación, las entidades federativas
y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la
educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad
(artículos
4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27,
párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción
XXIII), la ambiental
(artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73,
fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema
jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas,
incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de
una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los
términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.”
Ahora bien, toda vez que las facultades concurrentes implican que por disposición constitucional el
Congreso de la Unión fije el reparto de competencias entre la Federación, Estados y Municipios, a través de
una ley, es menester acudir a las respectivas leyes marco, a fin de determinar si la legislatura local es
respetuosa de éstas y, en consecuencia, de lo dispuesto por los artículos 73 y 115 de la Constitución Federal.
Por cuanto se refiere a la materia de protección, preservación y restauración del ambiente y equilibrio
ecológico, el legislador federal expidió, como ley marco, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente, en cuyos artículos 7o. y 8o. dispuso lo siguiente:
“ARTICULO 7o.- Corresponden a los Estados, de conformidad con lo dispuesto en
esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:
I. La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental estatal
;
II. La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en las leyes
locales en la materia, así como la preservación y restauración del equilibrio ecológico
y la protección al ambiente que se realice en bienes y zonas de jurisdicción estatal, en
las materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación;
III. La prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes
fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como por fuentes
móviles, que conforme a lo establecido en esta Ley no sean de competencia Federal;
IV. La regulación de actividades que no sean consideradas altamente riesgosas para
el ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la presente Ley;
V. El establecimiento, regulación, administración y vigilancia de las áreas naturales
protegidas previstas en la legislación local, con la participación de los gobiernos
municipales;
VI. La regulación de los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento,
manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no
estén considerados como peligrosos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
137 de la presente Ley;
VII. La prevención y el control de la contaminación generada por la emisión de ruido,
vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores
perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, proveniente de fuentes fijas que
funcionen como establecimientos industriales, así como, en su caso, de fuentes
móviles que conforme a lo establecido en esta Ley no sean de competencia Federal;
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