
60 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 5 de junio de 2006
tiene asegurado por la primera, en el que no podrán intervenir directamente los Estados, salvo en el caso
previsto por la fracción II, inciso e), es decir, ante la ausencia de normas reglamentarias expedidas por el
ayuntamiento, so pena de inconstitucionalidad por incompetencia del órgano que legisle en tales materias.
Así, la fracción II del artículo 115 constitucional, en realidad opera una delimitación competencial
consistente en que la ley estatal tiene un contenido acotado y el Municipio puede dictar “reglamentos,
circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones,
que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios
públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal”; es decir, que al haberse
delimitado el objeto de las leyes municipales ha aumentado el contenido de la facultad reglamentaria
de los Municipios.
En efecto, en la reforma de mil novecientos noventa y nueve el Organo Reformador de la Constitución tuvo
como objetivo esencial proporcionar un criterio de delimitación entre los ordenamientos que competen a los
ayuntamientos y los que corresponden a las leyes que en materia municipal emiten las legislaturas, por el cual
se produce una expansión del ámbito de las normas reglamentarias municipales, pues los ayuntamientos
pueden ahora, a través de éstas y de acuerdo con las leyes estatales en materia municipal de contenido
constitucionalmente delimitado, emitir disposiciones de policía y gobierno, organizar la administración pública
municipal, regular las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, y asegurar
la participación ciudadana y vecinal, atendiendo a las particularidades que requiera su situación concreta.
La conclusión anterior se confirma con la interpretación del inciso e) de la fracción II del artículo 115
constitucional, el cual señala lo siguiente:
“ARTICULO 115.- (…)
II. (…)
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer: (…)
e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los
bandos o reglamentos correspondientes.”
Como destacó el Dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de
Diputados, el inciso e) de la fracción II es precisamente una de las piedras angulares en la construcción de
una competencia material de las normas reglamentarias municipales que se distingue de la estatal. En efecto,
este inciso reconoce indirectamente la entidad jurídica de la facultad reglamentaria municipal al prever la
existencia de normas que, en su ausencia, eviten la existencia de un vacío jurídico en los Municipios, en el
entendido de que tales disposiciones serán de eficacia temporal hasta en tanto cada Municipio dicte sus
propias normas.
Al respecto, el Dictamen referido, expresamente señala lo siguiente:
“4.2.5 En el inciso e), se establece que las legislaturas estatales expedirán las normas
aplicables a los Municipios que no cuenten con los reglamentos correspondientes. Es
decir, la norma que emita el legislativo para suplir en estos casos, la falta de
reglamentos básicos y esenciales de los Municipios, será de aplicación temporal en
tanto el Municipio de que se trate, emita sus propios reglamentos...”
El sistema de supletoriedad que prevé el inciso e), confirma que es facultad del Municipio
expedir reglamentos con un contenido material propio, de tal suerte que si por alguna razón faltasen los
mismos, la aplicación de las normas estatales será temporal, esto es, en tanto el Municipio expida
las disposiciones relativas.
Como quedó señalado con anterioridad, hasta antes de la reforma de mil novecientos noventa y nueve las
legislaturas tenían una facultad sin límites materiales para regular la vida municipal, por lo cual el marco de
actuación del reglamento del Municipio se restringía a desarrollar el contenido de éstas. La reforma referida
amplió la facultad reglamentaria de los ayuntamientos —lo que implica la posibilidad de emitir su propia
normatividad de acuerdo con su realidad, necesidades, proyectos y objetivos— y redujo la extensión
normativa que pueden tener las leyes estatales en materia municipal, las cuales deben dejar espacio para el
despliegue de la facultad reglamentaria de los reglamentos, o deben especificar que, en todo caso, lo ocupan
de forma supletoria.
Ahora bien, como se señaló con anterioridad, este Tribunal Pleno se ha pronunciado en el sentido de que
existe un orden jurídico, cuando un órgano de gobierno cuenta con asignaciones competenciales propias
derivadas de la Constitución Federal que, por lo general, son excluyentes entre sí, contando con autonomía
para su ejercicio.
En esta tesitura, toda vez que el esquema normativo antes desarrollado incluye el ejercicio por parte de los
ayuntamientos de asignaciones competenciales propias, debe concluirse que el Municipio tiene un orden
jurídico propio.
Comments to this Manuals