
Lunes 5 de junio de 2006 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 21
perfectamente a lo dispuesto por el artículo 115, fracción II, inciso b), de la Constitución Federal, también lo es
que la fracción impugnada que se analiza, en la porción normativa que establece “cuando se destinen a la
ejecución de obras de beneficio común” sí es parcialmente inconstitucional, por las razones antes
expresadas.
En orden a lo anterior y dada la declaración de inconstitucionalidad parcial antes expresada, la fracción
XVII del artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo para efectos de la presente
controversia constitucional y en lo que atañe a su aplicación futura al Municipio actor, deberá leerse de la
siguiente manera:
“XVII.- Enajenar, a título gratuito u oneroso, los inmuebles de dominio privado del
Municipio, únicamente cuando así lo aprueben las dos terceras partes de los
integrantes del ayuntamiento y previa localización y medición de la propiedad y
avalúo por peritos; la venta se efectuará en los términos de la autorización
y conforme a lo previsto por la Ley de la materia. La donación de inmuebles sólo
procederá mediante el acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes del
ayuntamiento”.
Pasando a otro punto, el Municipio actor también se inconforma respecto de la fracción XXXI del artículo
49 en comento, la cual establece, en esencia, que es facultad del ayuntamiento proponer a la legislatura del
Estado, en el ámbito de su competencia, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, productos,
aprovechamientos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que
sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; así como las tasas de las
contribuciones adicionales. Asimismo, dicha fracción también establece como obligación de los
ayuntamientos, el que los ingresos obtenidos por tasas adicionales, deban destinarse íntegramente al objeto
de su establecimiento y que en ningún caso, por sí o de manera conjunta, rebasen el diez por ciento del
monto que arroje la contribución base.
La primera parte del precepto en comento es una norma derivada del párrafo tercero del inciso c), de la
fracción IV, del artículo 115 constitucional, pues dicho precepto expresamente establece la facultad de las
legislaturas de los Estados para aprobar las leyes de ingresos de los Municipios, revisar y fiscalizar sus
cuentas públicas y aprobar sus presupuestos de egresos, por lo que las atribuciones que dicha porción
normativa de la fracción XXXI del artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo le confiere a
la legislatura estatal, son plenamente conformes con dicha facultad y, desde luego, con el texto constitucional.
No obstante lo anterior, la segunda parte de dicho precepto legal sí resulta contraria a la Norma
Fundamental pues, por una parte, el hecho de que la legislatura disponga en la ley en estudio que los
ingresos obtenidos por tasas adicionales deberán, necesaria e indefectiblemente, dedicarse de manera
íntegra al objeto de su establecimiento, afecta el principio de libre administración hacendaria consagrado
en el artículo 115, fracción IV, primer párrafo, de la Constitución, al predeterminar el destino que deben tener
sus ingresos.
Además, la parte en la que dicha fracción XXXI establece que en ningún caso, por sí o de manera
conjunta, tales tasas adicionales podrán rebasar el diez por ciento del monto que arroje la contribución base,
viola la libertad de iniciativa del Municipio en materia de contribuciones a la propiedad inmobiliaria, pues de
conformidad con la propia fracción IV del artículo 115 constitucional, los Municipios tienen el derecho de
proponer lo que consideren pertinente para su hacienda pública en lo referente a materia inmobiliaria, en la
inteligencia de que será facultad exclusiva de la legislatura el aprobar, modificar o, en su caso, rechazar, la
iniciativa del Municipio al momento de discutir la correspondiente Ley de Ingresos.
No está por demás señalar que la última parte de la fracción XXXI que establece que tanto los
ayuntamientos como el Congreso del Estado podrán solicitar los criterios técnicos de las dependencias del
Poder Ejecutivo Estatal, a fin de respaldar sus proyectos y resoluciones, no constituye una norma obligatoria
porque establece una facultad potestativa y, por lo mismo, no atenta contra el ámbito de atribuciones que la
Constitución Federal le confiere al Municipio.
En orden a todo lo anterior, lo que procede es declarar la inconstitucionalidad de la fracción XXXI del
artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo, en la porción normativa en la que expresa que
“Los ingresos obtenidos por tasas adicionales, deberán destinarse íntegramente al objeto de su
establecimiento y en ningún caso, por sí o de manera conjunta, rebasarán el 10% del monto que arroje
la contribución base”, con lo cual, dicha fracción, para efectos de la presente controversia constitucional y
en lo que atañe a su aplicación futura al Municipio actor, deberá leerse de la siguiente manera:
“XXXI.- Proponer al Congreso del Estado, en el ámbito de su competencia, las cuotas
y tarifas aplicables a impuestos, derechos, productos, aprovechamientos,
contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones
que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad
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