
Lunes 5 de junio de 2006 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 5
En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán
efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.”
“ARTICULO 42.- Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales
de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios
impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de
la fracción I, del artículo 105 constitucional, y la resolución de la suprema corte de
Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando
hubiera sido aprobada por una mayoría de por los menos ocho votos.
En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la
votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo
dispuesto en el artículo siguiente.
En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de
las partes en la controversia.”
De acuerdo con los preceptos reproducidos, la declaratoria de invalidez decretada en esta ejecutoria tiene
efectos exclusivamente entre las partes, toda vez que en el presente caso fue el Municipio de Pachuca, el que
demandó a la Legislatura del Estado de Hidalgo la invalidez de la Ley Orgánica Municipal de esa misma
entidad federativa, por lo que se coloca dentro de los supuestos previstos en el último párrafo de la fracción I,
del artículo 105 constitucional, así como el último párrafo del artículo 42 de la Ley Reglamentaria
de la materia.
Por último, la declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, por lo que las disposiciones generales declaradas inválidas ya no podrán aplicarse a partir de
entonces al Municipio actor, en la inteligencia de que si dichas normas generales ya produjeron efectos, no
operará la invalidez decretada respecto de éstos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45, párrafo
segundo, de la citada Ley Reglamentaria, que dispone que la declaración de invalidez de las sentencias no
tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- Es procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional promovida por el
Municipio de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, a través del síndico municipal.
SEGUNDO.- Se sobresee respecto del artículo 148 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Hidalgo, en términos del considerando segundo de esta ejecutoria.
TERCERO.- Se reconoce la validez de los artículos 1, 3, 5, 10, 49, fracciones I, II, III, XVII, XXXI y XXXII,
52, fracciones III, VI, segundo párrafo, X, XV, XVI, XIX, XX, XXI, XXII, XXVII, XXXI, XLI, XLIX, XLII, XLIV,
XLVI y LVII; 55, fracción II, 60, fracciones III y VIII, 62, fracción IV, 88, 100, 102, 103, salvo el último párrafo,
104, 111, 112, 114, 125, salvo primer párrafo en la parte conducente, 126, fracciones I, II y III; 172, 173, 174,
175, 176, 177 y 178 y de los artículos transitorios PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEPTIMO Y
OCTAVO, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo.
CUARTO.- Se declara la invalidez relativa de los artículos 21, 22, 37, 38, 39, 40, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49,
fracción XXXVII, 51, 52, fracciones I, II, IV, V, VI, primer párrafo, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XVII, XVIII,
XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVIII, XXIX, XXX, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX,
XL, XLIII, XLV, XLVII, XLVIII, L, LI, LII, LIII, LIV, LV, LVI, LVIII; 55, fracciones I, III, IV, V, VI y VII; 60,
fracciones I, II, IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV; 62, fracciones I, II, III, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII,
XIV, XV; 63, 64, 65, 66, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 101, 103, último
párrafo, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 113, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 126, fracciones
IV y V; 134, 137, 138, 139, 149, 150, 151, 152, 153 y 154 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo,
en términos del considerando noveno de esta ejecutoria.
QUINTO.- Se declara la invalidez de los artículos 49, fracción III, primer párrafo, en la parte que dice:
"…asimismo, los Municipios establecerán en su presupuesto de egresos una partida destinada a desarrollar
programas para la formación, capacitación y actualización de los miembros del ayuntamiento y de la
administración municipal, a fin de mejorar sus capacidades de gobierno, técnicas y administrativas…"; fracción
XVII, en la parte que dice: "La donación de inmuebles sólo procederá, cuando se destinen a la ejecución de
obras de beneficio común y mediante el acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes del
ayuntamiento", fracción XXXI, en la parte que dice: "…Los ingresos obtenidos por tasas adicionales deberán
destinarse íntegramente el objeto de su establecimiento y en ningún caso, por sí o de manera conjunta,
rebasarán el 10% del monto que arroje la contribución base"; 53, en la parte que dice: "…dentro de diez días
podrá devolverlo con observaciones procedentes para ser discutido nuevamente por aquél…"; 54, 125, primer
párrafo en la porción normativa que dice: "…para financiar su operación, el Ayuntamiento establecerá,
conforme a sus recursos, la partida presupuestal correspondiente, no podrá ser ésta de un monto menor al
3% del total del Presupuesto de Egresos, independientemente de los recursos federales y estatales que se le
transfieran…"; y 132 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo, en términos del considerando
décimo de esta ejecutoria.
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