
18 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 5 de junio de 2006
La fracción II del artículo 49 en comento consagra, en específico, la atribución del ayuntamiento para dictar
los bandos de gobierno y de policía, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia
general dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Tal y como quedó expresado en el estudio previo, sobre este particular Salvador Valencia Carmona
(“Derecho Municipal”, Porrúa-UNAM, México 2003) expresa que los reglamentos municipales se han
clasificado en la doctrina, según su materia, en cuatro tipos, a saber: a) para regular la organización y
funcionamiento interno del ayuntamiento; b) para regular la organización y funcionamiento de la
administración municipal; c) para normar los servicios públicos y las formas en que se prestan, y d) para
regular las actividades de los particulares.
Corresponde al reglamento interior encargarse de la composición y estructura del ayuntamiento, así como
de las atribuciones y deberes de cada uno de sus miembros. Los principales aspectos que es menester
contemplar en este reglamento son: residencia e instalación del ayuntamiento; derechos y obligaciones de sus
integrantes; sesiones de cabildo; comisiones, y votación para los acuerdos y para su revocación.
Para que la administración municipal trabaje de manera adecuada es preciso que se expidan reglamentos
que detallen la estructura administrativa, las bases para manejar sus recursos y su personal, así como un
sistema que controle y evalúe sus actividades. Para estos propósitos deben expedirse cuando menos los
siguientes ordenamientos: el reglamento interno de la administración, en el cual se detallan los órganos que
conforman la administración, sus funciones y responsabilidades; el reglamento de control de gestión,
que permite supervisar, evaluar y controlar las actividades de las dependencias municipales, así como normar
la contraloría, cuya actividad es muy importante en tales cometidos.
Los reglamentos de servicios públicos regulan las actividades municipales que constitucionalmente se han
declarado como tales, por lo cual pueden llegar a ser muy numerosos y heterogéneos. Entre los reglamentos
que normalmente se expiden para los servicios públicos, están los de mercados, limpia pública, rastros,
panteones, parques y jardines, seguridad pública, agua potable y alcantarillado. En este tipo de reglamentos
se establece también cuál es la forma en que se puede prestar el servicio público correspondiente, sea de
manera directa, en colaboración o concesionado a particulares.
Los particulares, por último, efectúan muchas actividades que el Municipio no puede ignorar y debe
encauzar jurídicamente de manera apropiada. Para tal efecto, señala derechos y obligaciones a los
particulares en diferentes reglamentos, entre otros: los de fraccionamientos; construcción; establecimientos
industriales; establecimientos comerciales; ambulantes; diversión y espectáculos públicos; anuncios y letreros;
cantinas, bares y depósitos de cervezas y aparatos electromecánicos y sonoros.
Por último conviene señalar que en las circulares se contienen normalmente instrucciones o reglas
dirigidas por los órganos superiores a los inferiores para especificar interpretaciones de normas, decisiones o
procedimientos. Las circulares pueden ser internas, si únicamente se refieren a asuntos de la competencia
interna de las unidades administrativas, o externas, si van dirigidas a los particulares. Pueden mencionarse de
manera específica en este rubro, las relativas al comercio establecido, los días del año que tienen el carácter
feriado, los horarios en que normalmente funcionarán determinados servicios públicos o los lugares en que
éstos se prestarán, las horas límite en que pueden realizar sus actividades ciertos expendios o funcionar
determinados negocios, etcétera.
De alguna manera, todas estas premisas doctrinarias, son recogidas por la fracción II del artículo 49 de la
Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo.
En efecto, debe estimarse que dicha fracción también es una norma derivada de la fracción II, segundo
párrafo, del artículo 115 de la Constitución Federal, en tanto que no hace sino reproducir la norma
constitucional relativa a la facultad de los ayuntamientos para emitir normas generales.
No está por demás insistir en que el Constituyente Permanente que reformó el artículo 115 constitucional
para quedar en los términos en que actualmente se encuentra consignado, tuvo la intención de fortalecer el
ámbito de competencia municipal y las facultades de sus órganos de gobierno. Por ello se delimitó el objeto y
los alcances de las leyes estatales que versan sobre cuestiones municipales, lo que se traduce en que la
competencia reglamentaria del Municipio implique, de forma exclusiva, los aspectos fundamentales para su
desarrollo. De ahí precisamente que se haya modificado en la fracción II del artículo 115 de la Constitución
General de la República, el concepto de bases normativas, por el de leyes estatales en materia municipal,
conforme a las cuales los ayuntamientos expidan su normatividad propia.
Lo anterior está contenido en punto 4.2 del Dictamen de la Comisión de Gobierno y Puntos
Constitucionales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en los términos siguientes:
“La intención de esta Comisión dictaminadora, consiste en fortalecer el ámbito de
competencia municipal y las facultades de su órgano de gobierno. Por ello se
propone tal y como lo plantean los autores de las iniciativas antes descritas, delimitar
el objeto y los alcances de las leyes estatales que versan sobre cuestiones
municipales. Lo que se traduce en que la competencia reglamentaria del Municipio,
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